Noticia de último minuto: Los herederos del escritor mexicano Juan Rulfo® han logrado registrar su nombre como marca comercial, tal como habían anunciado semanas atrás. Estos mismos herederos habían hecho público su deseo de retirar el nombre del escritor del Premio Internacional de Literatura Latinoamericana y del Caribe Juan Rulfo®, que se entrega en el marco de la Feria Internacional del Libro de Guadalajara®, porque desde su punto de vista “no se estaba haciendo un buen uso del mismo”.
Comienzan las especulaciones. Es aún prematuro, empero, para concluir si el prestigioso certamen literario tenga o no que modificar su denominación. A partir de ahora tal vez los editores deban cuidarse de poner Juan Rulfo® (o Juan Rulfo™, para las traducciones al inglés) en las cubiertas de Pedro Páramo® o El llano en llamas®. Mientras tanto la tremenda bronca entre la familia y los organizadores de la FIL de Guadalajara® sigue en pie. Está cabrón, como diría alguno de los personajes de Diablo Guardián® de Xavier Velasco® o de Amores Perros® de Alejandro González Iñárritu®.
Al margen de cualquier aproximación lúdica, chismosa o tremendista, me he puesto a pensar (¡A veces se me ocurren unas cosas!...) que tal vez estemos siendo testigos inconscientes de una paradoja en plena gestación.
Intentaré explicarme:
1. Los trabajos literarios, al igual que toda la amplia variedad de trabajos creativos, son protegidos internacionalmente por la legislación sobre derecho de autor o copyright. De acuerdo con ésta, una vez muerto un autor sus sucesores son titulares del derecho de exclusividad sobre su obra por un término de 50 años (es de suponerse que los abogados de Dan Brown® y Paulo Coelho® les hayan advertido que si quieren dejar asegurados a sus descendientes, deberán cuidarse de hacer excelentes inversiones financieras o inmobiliarias. No sólo porque corren el riesgo de que sus libros pasen al olvido, sino porque aún manteniendo su popularidad, en alguna fecha pasarán inexorablemente al dominio público y entonces el sueño habrá concluido: ¡adiós a la fiesta de los derechos de autor y las regalías!).
2. La protección de las marcas, en cambio, permite su renovación periódica, de modo que cumpliendo con un simple trámite los titulares mantienen sus derechos exclusivos. La denominación Coca-Cola® fue utilizada por primera vez en 1886, el mismo año en que se publicó El extraño caso del doctor Jekyll y míster Hyde®. Pero mientras el uso legítimo de esa marca sigue correspondiendo en exclusiva a los fabricantes de aquel brebaje negro y meloso, que poco o mucho tendrá que ver con su antecesor de 1886, la novela de Stevenson® puede ser utilizada libremente por cualquiera que desee, digamos, rodar una película de dudosa factura.
3. ¿Qué pasaría si los herederos de otros escritores intentaran imitar a los de Juan Rulfo®? ¿Será tarea fácil comercializar las obras de un escritor sin mencionar su nombre? En el caso de El Código Da Vinci® pudiera ser. Pero se me antoja que no en el del Ulises®, o de En busca del tiempo perdido®, o del Libro del desasosiego®. Cuando un escritor adquiere la condición de celebridad pareciera imposible divorciar su obra de su sombra tutelar. Pudiera ser entonces algo no del todo descabellado que a través de la propiedad de una marca registrada, los herederos de un autor conserven cierto control sobre su obra por un término indefinido.
4. Es cierto que en ocasiones los derechos de exclusividad reconocidos por el copyright han justificado pequeñeces mentales y egoísmos absurdos —María Kodama®, la viuda y ex secretaria de Jorge Luis Borges®, es para muchos una especie de bruja o perro de presa inefable; los sucesores de Ramón del Valle-Inclán® fueron, durante muchos años, el principal obstáculo para la edición de sus Obras Completas—. Todo esto puede afectar las expectativas de los lectores y entorpecer odiosamente la labor de los editores, qué duda cabe. Sin embargo estos ejemplos, por más negativos que sean, carecen de relevancia alguna frente al supremo derecho de todo ser humano de legar a sus descendientes los bienes que adquirió legítimamente en vida, más aún cuando éstos fueron creados por él mismo.
5. Por momentos pareciera que en la lógica que informa al copyright, subyace una desvalorización de las creaciones del intelecto con relación a otras categorías de bienes: un mortal adquiere un predio, y éste puede pasar a sus descendientes, de generación en generación, mientras que un pintor o un escritor está privado de esta posibilidad respecto de la obra que él mismo ha creado. La tan mentada inmaterialidad de las obras intelectuales no justifica esta discriminación; de hecho podemos sustituir el predio de nuestro ejemplo por acciones de bolsa o bonos soberanos, sin afectar a ningún heredero. Tampoco parece aceptable el típico argumento law and economics® en el sentido de que los derechos de autor son un incentivo para el desarrollo de la creatividad, y que, por ende, se reconoce a los creadores y a sus herederos la exclusividad de ciertos derechos sobre la obra por un periodo de tiempo determinado, finalizado el cual ésta pasa al dominio público. ¿Y entonces por qué los bancos y las fábricas no pasan al dominio público luego de un periodo de tiempo posterior a su organización o creación? ¿Es que acaso no se quiere incentivar el desarrollo de la banca y la industria?
Me parece que hay mucho de absurdo, de discriminatorio, de helado pragmatismo en la manera en que se han organizado estas cosas. Nunca ha dejado de resultarme grotescas y desmesuradas aquellas noticias que anuncian que Bill Gates® o un jeque árabe o un banquero japonés ha adquirido por un precio descomunal algún óleo o manuscrito creado en medio del tormento espiritual y la pobreza material de su autor. Frente a semejante panorama, quizá convenga a los herederos de Juan Rulfo® registrar el rostro de su célebre antepasado como marca comercial. Podrían hacer buen dinero si algún día se pusieran de moda las camisetas estampadas con caras de viejetes risueños.
NOTA DEL EDITOR: Ante las dudas que este caótico ensayo plantea, se ha considerado conveniente incluir, de conformidad con las leyes y tratados internacionales vigentes sobre la materia, el rótulo ® junto a aquellas denominaciones que, según nuestra razonable entender, pudieran ser objeto de derechos por parte de terceros.
Comienzan las especulaciones. Es aún prematuro, empero, para concluir si el prestigioso certamen literario tenga o no que modificar su denominación. A partir de ahora tal vez los editores deban cuidarse de poner Juan Rulfo® (o Juan Rulfo™, para las traducciones al inglés) en las cubiertas de Pedro Páramo® o El llano en llamas®. Mientras tanto la tremenda bronca entre la familia y los organizadores de la FIL de Guadalajara® sigue en pie. Está cabrón, como diría alguno de los personajes de Diablo Guardián® de Xavier Velasco® o de Amores Perros® de Alejandro González Iñárritu®.
Al margen de cualquier aproximación lúdica, chismosa o tremendista, me he puesto a pensar (¡A veces se me ocurren unas cosas!...) que tal vez estemos siendo testigos inconscientes de una paradoja en plena gestación.
Intentaré explicarme:
1. Los trabajos literarios, al igual que toda la amplia variedad de trabajos creativos, son protegidos internacionalmente por la legislación sobre derecho de autor o copyright. De acuerdo con ésta, una vez muerto un autor sus sucesores son titulares del derecho de exclusividad sobre su obra por un término de 50 años (es de suponerse que los abogados de Dan Brown® y Paulo Coelho® les hayan advertido que si quieren dejar asegurados a sus descendientes, deberán cuidarse de hacer excelentes inversiones financieras o inmobiliarias. No sólo porque corren el riesgo de que sus libros pasen al olvido, sino porque aún manteniendo su popularidad, en alguna fecha pasarán inexorablemente al dominio público y entonces el sueño habrá concluido: ¡adiós a la fiesta de los derechos de autor y las regalías!).
2. La protección de las marcas, en cambio, permite su renovación periódica, de modo que cumpliendo con un simple trámite los titulares mantienen sus derechos exclusivos. La denominación Coca-Cola® fue utilizada por primera vez en 1886, el mismo año en que se publicó El extraño caso del doctor Jekyll y míster Hyde®. Pero mientras el uso legítimo de esa marca sigue correspondiendo en exclusiva a los fabricantes de aquel brebaje negro y meloso, que poco o mucho tendrá que ver con su antecesor de 1886, la novela de Stevenson® puede ser utilizada libremente por cualquiera que desee, digamos, rodar una película de dudosa factura.
3. ¿Qué pasaría si los herederos de otros escritores intentaran imitar a los de Juan Rulfo®? ¿Será tarea fácil comercializar las obras de un escritor sin mencionar su nombre? En el caso de El Código Da Vinci® pudiera ser. Pero se me antoja que no en el del Ulises®, o de En busca del tiempo perdido®, o del Libro del desasosiego®. Cuando un escritor adquiere la condición de celebridad pareciera imposible divorciar su obra de su sombra tutelar. Pudiera ser entonces algo no del todo descabellado que a través de la propiedad de una marca registrada, los herederos de un autor conserven cierto control sobre su obra por un término indefinido.
4. Es cierto que en ocasiones los derechos de exclusividad reconocidos por el copyright han justificado pequeñeces mentales y egoísmos absurdos —María Kodama®, la viuda y ex secretaria de Jorge Luis Borges®, es para muchos una especie de bruja o perro de presa inefable; los sucesores de Ramón del Valle-Inclán® fueron, durante muchos años, el principal obstáculo para la edición de sus Obras Completas—. Todo esto puede afectar las expectativas de los lectores y entorpecer odiosamente la labor de los editores, qué duda cabe. Sin embargo estos ejemplos, por más negativos que sean, carecen de relevancia alguna frente al supremo derecho de todo ser humano de legar a sus descendientes los bienes que adquirió legítimamente en vida, más aún cuando éstos fueron creados por él mismo.
5. Por momentos pareciera que en la lógica que informa al copyright, subyace una desvalorización de las creaciones del intelecto con relación a otras categorías de bienes: un mortal adquiere un predio, y éste puede pasar a sus descendientes, de generación en generación, mientras que un pintor o un escritor está privado de esta posibilidad respecto de la obra que él mismo ha creado. La tan mentada inmaterialidad de las obras intelectuales no justifica esta discriminación; de hecho podemos sustituir el predio de nuestro ejemplo por acciones de bolsa o bonos soberanos, sin afectar a ningún heredero. Tampoco parece aceptable el típico argumento law and economics® en el sentido de que los derechos de autor son un incentivo para el desarrollo de la creatividad, y que, por ende, se reconoce a los creadores y a sus herederos la exclusividad de ciertos derechos sobre la obra por un periodo de tiempo determinado, finalizado el cual ésta pasa al dominio público. ¿Y entonces por qué los bancos y las fábricas no pasan al dominio público luego de un periodo de tiempo posterior a su organización o creación? ¿Es que acaso no se quiere incentivar el desarrollo de la banca y la industria?
Me parece que hay mucho de absurdo, de discriminatorio, de helado pragmatismo en la manera en que se han organizado estas cosas. Nunca ha dejado de resultarme grotescas y desmesuradas aquellas noticias que anuncian que Bill Gates® o un jeque árabe o un banquero japonés ha adquirido por un precio descomunal algún óleo o manuscrito creado en medio del tormento espiritual y la pobreza material de su autor. Frente a semejante panorama, quizá convenga a los herederos de Juan Rulfo® registrar el rostro de su célebre antepasado como marca comercial. Podrían hacer buen dinero si algún día se pusieran de moda las camisetas estampadas con caras de viejetes risueños.
NOTA DEL EDITOR: Ante las dudas que este caótico ensayo plantea, se ha considerado conveniente incluir, de conformidad con las leyes y tratados internacionales vigentes sobre la materia, el rótulo ® junto a aquellas denominaciones que, según nuestra razonable entender, pudieran ser objeto de derechos por parte de terceros.